Referencial.

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Consecuencias legales de lesionar el derecho a la dignidad humana, según experta

Yessenia Castillo, experta en defensa y promoción de los DD.HH., explica que la persona que tiene acceso no autorizado a la información privada de una persona, ha incurrido en la comisión de varios delitos.


Es lamentable e injustificable cuando una persona posee de manera ilegal un teléfono y posterior, propala (divulga, publica y comparte) imágenes y videos.

En primer orden, es una transgresión ocasionada a la dignidad humana, reconocida en el artículo 5 de nuestra Constitución Política, la cual como valor supremo es inherente a todas las personas y principio jurídico que constituye la base de todo el ordenamiento jurídico constitucional, reconocida por la mayoría de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, e incluida, a su vez, en el Derecho Positivo nacional.

A reglón seguido, se observa una recurrente contravención a lo establecido en los artículos 26 inc. 1) y 34 de la Constitución Política, que determinan, respectivamente: el derecho a la vida privada y la obligación positiva del Estado de proteger a las víctimas de delito y procurar que se reparen los daños causados; luego del cual prescribe en su artículo 36 Cn: el derecho que tienen todas las personas a que se respete a su vida privada, su integridad física, psíquica y moral.

Pero ¿Qué es el Derecho a la Propia Imagen; se encuentra o no reconocido en nuestro ordenamiento jurídico?

El Derecho a la Propia Imagen es el derecho que tienen las personas de disponer de la propia imagen, pudiendo autorizar o no a un tercero su captación, transmisión y publicación, a título oneroso o gratuito, y aunque en Nicaragua, no se encuentra reconocido como un derecho autónomo, sin embargo, si se encuentra interrelacionado con otros derechos protegidos en diversas leyes de orden constitucional, penal, civil, de familia, entre otros.

La persona que tiene acceso no autorizado a la información de carácter privada de una persona ha incurrido en la comisión de varios delitos, incluyendo las personas que han venido compartiendo y publicando sus imágenes y videos; hay responsabilidad civil y penal que puede conllevar a una pena de cárcel que solo el judicial puede determinar, a partir de los daños ocasionados a la integridad personal, la víctima puede demandar por los daños y perjuicios causados.

La Ley 1042, Ley Especial de Ciberdelitos, reconoce que comete delito el que, sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal, revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos, sean estos en imágenes, vídeo, texto, audio u otros, obtenidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y doscientos a quinientos días multa.

Si alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior, se hubiese realizado con ánimo de lucro, facilitaré la comisión de otro delito o se difunda material sexual explícito en perjuicio de un tercero, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa. Se impondrá el límite máximo de la pena del párrafo anterior, aumentado hasta en una tercera parte, si alguna de las conductas descritas en el presente artículo, recae sobre datos personales sensibles. (Arto. 26 LEC)

Asimismo, el artículo 33 de la citada ley dispone que, también, comete delito de Acoso: “Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la integridad física, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión”.

Siendo necesario subrayar que, si alguna persona mayor de edad, envía mensajes, frases, fotografías, vídeos u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual a otra persona sin su consentimiento a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión.

Por su parte, el Código Penal en su artículo 198 señala que: “Quien, sin la debida autorización, utilice los registros informáticos de otro, o ingrese, por cualquier medio, a su banco de datos o archivos electrónicos, será penado con prisión de uno a dos años, y de doscientos a quinientos días multa”.

En ese mismo orden, dispone que comete delito de propalación quien, hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa” (Arto. 195Pn). Es decir, todas las personas que de una u otra manera han venido compartiendo y divulgando las imágenes e información privada de esa persona, han cometido delito y pueden ser perseguidos penalmente.

Es imperante conocer que, los delitos antes señalados serán sancionados con la pena máxima aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido si la persona que lo cometió se valió de la superioridad originada por relaciones de confianza, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. (Arto. 35 LEC).

Es fundamental que la entidad policial aplique el principio de no victimización secundaria, a fin de evitar situaciones de reiteraciones innecesarias e incomprensión, debiendo brindarle la atención médica, jurídica, psicológica y social que requiere de forma integral y oportuna.

En particular al haberse lesionado sus derechos protegidos como mujer, citados en el artículo 7 de la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, “Código Penal”, en particular:

  • El derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial o económica.
  • El derecho a la libertad, a la seguridad personal, a la intimidad.
  • El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.
  • El derecho a un recurso sencillo y con celeridad ante las instituciones del sistema de justicia y otras Instituciones del Estado para que la ampare contra actos que violen sus derechos.

Se debe tener presente que, en la etapa de investigación, la Policía Nacional y el Ministerio Público tienen la facultad de solicitar al judicial autorización para la obtención y conservación de la información contenida en los sistemas informáticos, tales como:

  • Ordenar a una persona natural o jurídica la entrega inmediata de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes.
  • Ordenar a un proveedor de servicios suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control.
  • Ordenar la extracción, recolección o grabación de los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas.
  • Ordenar al proveedor de servicios, recolectar, extraer o grabar los datos relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas.
  • Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, el cual será aplicable a los delitos contenidos en la presente Ley. Entre otros.

En virtud de lo antes referido, es imperante que todos pongamos en práctica las acciones necesarias para detener la propalación (divulgación y publicación) del contenido privado, ya que, en caso contrario, podemos estar incurriendo en la comisión directa e indirecta de uno o más delito, incluso el exponerla a posible tráfico de personas, explotación sexual comercial, secuestro u otros.

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